La emergencia sanitaria desatada por la pandemia de COVID 19 ha generado que se tomen medidas excepcionales para evitar la vulneración al derecho a la salud. Son políticas públicas de resguardo para toda la población las personas en general. Y en particular para las que se hallan en grupos de riesgo, niños niñas, niñes y adolescentes en contextos de violencia, mujeres y colectivo LGBTI en situaciones de violencia por razones de género, personas en situación de calle, adultes mayores.

Estas medidas sanitarias excepcionales incluyen a las personas privadas de la libertad, ya que el contexto de hacinamiento puede generar una propagación masiva de la enfermedad. Por eso el cambio de las condiciones de detención es necesario e imperioso. Las mismas deben enmarcarse en la normativa sanitaria vigente y a la vez tienen que agilizarse las causas procesales penales de largo tiempo sin resolución. Resulta necesario recordar que las medidas recomendadas y adoptadas al respecto son materia de competencia exclusiva del Poder Judicial y no del Poder Ejecutivo. Señalamos esto aunque parezca obvio, porque se insiste en señalar, desde medios de comunicación hegemónicos, la responsabilidad presidencial y gubernamental, nacional y/o provincial, en este punto. En nuestro país rige el principio constitucional de división de poderes, atento al cual es función del Poder Judicial disponer de este tipo de medidas.
En segundo lugar, y particularmente en la Provincia de Buenos Aires , el máximo tribunal penal , frente a una presentación de habeas corpus interpuesta por 19 defensores generales ha resuelto concretamente:
a)Analizar la posibilidad de la prisión domiciliaria a las personas que figuren en los listados en situación de riesgo por edad, por patologías preexistentes, mujeres embarazadas o mujeres alojadas con sus hijos, siempre que se encuentren imputadas o condenadas por delitos leves;
b) En el caso de esas mismas personas, pero imputadas o condenadas por delitos graves que surgen de los listados, los tribunales a cargo deben analizar la procedencia del arresto domiciliario o, en su caso, asegurar el aislamiento sanitario en su unidad.
La gravedad del caso surge de: 1) la escala penal; 2) el bien jurídico afectado; 3) la modalidad de ejecución; 4) los medios comisivos; 5) la situación o calidad de la víctima; y 6) si medió violencia de género;

c) Encomendar a jueces y tribunales de primera instancia la revisión de oficio de las prisiones preventivas y, en ciertos casos, disponer de manera extraordinaria y por única vez, la prisión domiciliaria;

d) Disponer que en lo sucesivo, las acciones de habeas corpus pendientes y a presentarse deben ser resueltas conforme a los criterios aquí establecidos.

La prisión domiciliaria por fuera de estos puntos va en contra de lo resuelto por parte máximo tribunal penal de la provincia de Buenos Aires y constituye responsabilidad de cada representante del Poder Judicial que decida no cumplir con esa resolución.
Expresamos nuestro rechazo y profunda preocupación ante el otorgamiento de prisiones domiciliarias a personas privadas de la libertad que han cometido delitos y/o crímenes gravísimos, para quienes los magistrados del poder judicial intervinientes deberán encontrar otra solución al problema planteado. De lo contrario estos jueces deben asumir públicamente las responsabilidades y consecuencias publicas, que sus resoluciones y decisiones impliquen.

Nos referimos a personas privadas de su libertad que hayan cometido delitos referidos a:

1) Delitos contra la integridad sexual, femicidios y violencia por razones de género.

La violencia por razones de género no sabe de aislamiento obligatorio y cuarentena. El Poder Judicial debe atender el reclamo de las víctimas y sus familias de modo tal que no se produzca una nueva vulneración de derechos.

2) Delitos de lesa humanidad cuyas condenas constituyen la máxima expresión penal y de delincuencia ya que las causales de las mismas, son violaciones aberrantes a los DDHH.
Los genocidas juzgados y sentenciados por crímenes de lesa humanidad cometidos en la última dictadura cívico militar, que cumplen condenas efectivas, EN PABELLONES ESPECIALES, pretenden obtener impunidad con la excusa del posible contagio. Hay que señalar que por el momento no existen casos sospechosos, como tampoco informes que indiquen que las condiciones de detención de los genocidas no garanticen su derecho a la salud. Instamos a los Jueces y juezas que todavía tienen pedidos por resolver a que fallen acorde a las obligaciones y circunstancias de los procesos de justicia por delitos de lesa humanidad; atendiendo además a lo expresado por el máximo tribunal penal de la Provincia de Bs. As. en lo referido al otorgamiento de prisión domiciliaria a quienes hubieran cometidos delitos graves. nos preguntamos en que escala delictiva ubican al genocidio aquellos jueces que ya otorgaron o pretenden otorgar ese beneficio a los militares juzgados por crímenes de lesa humanidad
3) Delitos cometidos por ejercer violencia institucional.
Quien masacra, asesina, tortura o amenaza a la población perteneciendo a las fuerzas de seguridad del estado nacional o provincial ha cometido un crimen agravado por el poder que le otorga su investidura. Quien asesinó escudándose en un uniforme policial es un peligro inminente para toda la población.

Desde la CTA Provincia de Bs. As. abrazamos la lucha de las Madres, Abuelas, Hijes, Nietes y Organismos de DDHH y avalamos el reclamo de no prisión domiciliaria para lxs genocidas.

Exigimos que se priorice la seguridad de niñas, niños niñes y adolescentes, de mujeres y el colectivo LGBTI+ y se respeten sus derechos integralmente.

Nos unimos al reclamo de las víctimas, sus familias y de las organizaciones de mujeres, LGBTI+ y de DDHH.